EXP. N. ° 00753-2025-PHC/TC
LIMA
CARLOS TELLO ALIAGA y OTROS, representado por GERARDO RAÚL WIDAUSKI KLEIMBERG - ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTO

El pedido de fecha 14 de abril de 20261, presentado por doña Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand, mediante el que solicita ser incorporada como litisconsorte facultativo pasivo en el proceso de habeas corpus de autos; y,

ASUNTO

  1. El artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

  2. Si bien el artículo precitado no alude expresamente a la figura del litisconsorcio facultativo pasivo para el proceso de habeas corpus, se debe tener en cuenta que el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional estatuye que es necesario adecuar la exigencia de las formalidades procesales al logro de los fines de los procesos constitucionales. Así también, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”.

  3. El artículo 92 del Código Procesal Civil estipula que:

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

  1. Además, el artículo 94 del precitado código prescribe que:

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

  1. En las resoluciones recaídas en los expedientes 00646-2011-PA/TC y 03369-2012-PHC/TC, se indicó que, en el proceso de habeas corpus, en tanto exista un interés jurídico relevante, puede incorporarse al litisconsorte facultativo.

  2. Este Tribunal aprecia que el presente habeas corpus ha sido presentado por don Gerardo Raúl Widauski Kleimberg, abogado de don Carlos Tello Aliaga, don José Santiago Bryson de la Barra, don Juan Alberto Agreda Huamán, don Edgar Saúl Villanueva Paiva, don Jorge Enrique Curzo Ramírez, don Augusto Ramos Toledo, don Julio Morales Palacios, don Cilas Timoteo Sabria Pallano, don José del Carmen Bellodas Arroyo, don Humberto Madrid Sosa, don Edgar Félix Rojas Poma, don Nicolás David Romero Saldaña, don Carlos Eduardo Castillo Vega, don Federico Antonio Pineda Alache, don Segundo Rosado Izquierdo Quspitongo, don Antonio Jara Montoya, don Américo Manuel Martínez Cárdenas, don Hipólito Fermín Silva Torres, don José Antonio Salcedo García, don Eduardo Luis Llontop de la Cruz, don Félix Alejandro Álvarez Morales, don Toribio Dioses Lupo, don Julio César Casusol Martínez y don William Puerta Calderón, con el objeto de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de enero de 2009, en el proceso que se les sigue por los delitos de homicidio calificado en la modalidad de asesinato por ferocidad y de homicidio calificado en la modalidad de asesinato por explosión respectivamente; y, que, en consecuencia, se deje sin efecto toda orden de comparecencia, captura y/o detención nacional y/o internacional que exista contra los favorecidos2. Se denuncia la vulneración del derecho al plazo razonable.

  3. Por tanto, la relación jurídica procesal en la presente causa está compuesta por la parte demandante y los jueces del Poder Judicial que emitieron el citado pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita y conocen el proceso penal subyacente, como demandados.

  4. Sin embargo, en tanto que la solicitante, doña Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand, tiene la condición de hermana de quien en vida fuera don Gabriel Pablo Ugarte Rivera y madre de quien en vida fuera don Norberto Durand Ugarte, parte agraviada en el proceso penal subyacente, resulta evidente que es un tercero con interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las resoluciones y proceso penal materias de cuestionamiento en el presente proceso de habeas corpus. Siendo ello así, corresponde que sea incorporada como litisconsorte facultativo pasivo, a fin de que pueda esgrimir los argumentos que a su derecho convenga.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR la intervención de doña Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand, en calidad de litisconsorte facultativo pasivo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Escrito 03207-26-ES.↩︎

  2. Expediente 125-2024-0-JR (213-2007-0-1801-JR-PE-04).↩︎